8.8.06

DOCTRINA.

LA CONFERENCIA DE VIENA SOBRE DERECHO DE LOS TRATADOS

Por Juan Antonio Travieso (1)

I. Introducción
La mayoría de los gobiernos que participaron en la redacción de la Carta de las Naciones Unidas se opuso a que se confiriesen a la ONU facultades legislativas para promulgar normas obligatorias de Derecho Internacional. Asimismo rechazaron propuestas de conferir a la Asamblea General la facultad de imponer a los Estados ciertas convenciones generales, mediante alguna forma de decisión adoptada por el voto de la mayoría.
No obstante, la idea de conferir a la asamblea general la facultad, más limitada, de hacer estudios y recomendaciones, contó con fuerte apoyo, lo que condujo a la aprobación de la siguiente disposición que figura en el párrafo primero del artículo 13:
1.- La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:
a) "...impulsar el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y su codificación".
En virtud de dicho párrafo en el año 1947, la Asamblea General estableció la Comisión de Derecho Internacional como instrumento para cumplir esas obligaciones.
Fue en su primer período de sesiones celebrado en 1949, que la Comisión incluyó el derecho de los tratados entre las materias que consideraba adecuadas para ser codificadas.
Fueron sus relatores especiales en esta materia J. L. Brierly, sir Hirsch Lauterpacht, sir Gerald Fitz Maurice y sir Humphrey Waldock.
II. La forma del proyecto de artículos
En el seno de la Comisión se planteó la disyuntiva de si el proyecto de artículos tomaría la forma de un "código de carácter general" o si se concretaría en una o más convenciones internacionales.
a) Código (argumentos a favor)
1. No es posible que un proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados tenga la forma de tratado, pues resulta más adecuado que el mismo tenga un fundamento independiente.
2. El derecho de los tratados en función de su contenido resulta de difícil enunciación en forma de convención.
Este derecho se compone de declaraciones de principios y normas abstractas mucho más fáciles de consolidar a través de un código. La codificación tiene la ventaja de posibilitar la incorporación en el texto de normas declarativas y explicativas, que facilitarán el conocimiento de los conceptos y de las consideraciones jurídicas en que se han basado las disposiciones.
"Se señalaban también las dificultades que podrán plantearse si el derecho de los tratados era objeto de una convención multilateral y algunos Estados no llegaban a ser partes en ella, o después de haber sido la denunciaban. Por otra parte, se reconocía que estas dificultades se planteaban cada vez que se redactaba una convención a la que se incorporaban normas de derecho consuetudinario" (2) .
b) Convención (argumentos a favor)
1. Una convención es más eficaz que un código para la consolidación del Derecho, y la consolidación del derecho de los tratados tiene particular importancia en el momento actual en que tantos Estados nuevos ingresan en la colectividad internacional.
2. La codificación del derecho de los tratados mediante una convención multilateral facilitará a todos los nuevos Estados una ocasión para participar directamente en la formulación del Derecho. La participación de esos Estados en la labor de codificación es muy conveniente para que el derecho de los tratados pueda fundarse en los más amplios y firmes cimientos (3) .
Esta última postura fue la que finalmente se adoptó.
III. Estructura de la Convención
a) Sistemática
El texto definitivo de la Convención fue aprobado en la Conferencia Internacional que tuvo lugar en la ciudad de Viena en mayo de 1969; contiene un preámbulo, ochenta y cinco artículos y un anexo.
A través de ocho partes se encaran los siguientes temas:
I. Introducción.
II. Celebración y entrada en rigor de los tratados.
III. Observancia, aplicación e interpretación de los tratados.
IV. Enmienda y modificación de los tratados.
V. Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados.
VI. Disposiciones diversas.
VII. Depositarios, notificaciones, correcciones y registro.
VIII. Disposiciones finales. Anexo.
b) Contenido
1. Alcances. La Convención "se aplica a los tratados" celebrados "entre Estados", únicamente (art. 1º). Pero asimismo contempla, en determinados casos, la posibilidad de su aplicación a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional (art. 5º).
2. Términos empleados. Con una encomiable técnica jurídica en el artículo 2º se definen el sentido y alcance que a los efecto de la Convención tendrán los siguientes términos: tratado, notificación, aceptación, aprobación, adhesión, plenos poderes, reserva, estados negociados, Estado contratante, parte, tercer Estado, organización internacional.
Al mismo tiempo se aclara que dichos términos se entenderán sin perjuicio del empleo o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado (art. 2º, párr. 2º).
3. Irretroactividad. a) De la Convención. La misma Convención sanciona su irretroactividad (art. 4º) y a fin de evitar dudas aclara expresamente que "sólo se aplicará a los tratados celebrados por Estados, después de su entrada en vigor, con respecto a tales Estados".
b) De los tratados. Un tratado no se aplicará a actos o hechos consumados o a situaciones que hayan dejado de existir antes de que el tratado entre en vigor.
4. Capacidad. Se entendió conveniente subrayar la capacidad que tiene todo Estado para celebrar tratados (art. 6º). El vocablo Estado tiene el mismo sentido que en la Carta de las Naciones Unidas, en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en las Convenciones sobre el Derecho del Mar, y en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, es decir, qué significa Estado a los efectos del Derecho Internacional.
5. Plenos poderes. Se enfoca la materia desde el punto de vista de la exposición de las cosas en que otro Estado negociador puede pedir que se presenten los plenos poderes y de aquellos otros en que puede prescindir de ellos sin riesgo.
Por consiguiente, en la Convención se establecen las condiciones en los cuales se considera en Derecho Internacional que una persona representa a su Estado a efectos de la ejecución de actos relativos a la celebración de un tratado.
6. Manifestación del consentimiento. Se establece que las formas de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado son los siguientes, a saber: Firma, canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
7. Reservas. El principio de la integridad de la convención, por el cual la admisibilidad de una reserva depende del asentimiento expreso o tácito de todas las partes contratantes, no parece haber llegado a ser norma de Derecho. Se adoptó un procedimiento flexible, según el cual cada Estado podría separadamente aceptar o rechazar las reservas. Tal procedimiento constituye una garantía para las minorías a las que no favorezca la votación, y hará posible una aceptación más general de las convenciones.
8. Entrada en vigor. La norma general consiste en que los tratados entrarán en vigor inmediatamente después de haberse hecho constar los consentimientos pertinentes a menos que el tratado disponga otra cosa al respecto. A las treinta y cinco ratificaciones la Convención entrará en vigor.
9. Pacta sunt servanda. Esta norma, según la cual los tratados obligan a las partes y deben ser ejecutados de buena fe, es el principio fundamental del derecho de los tratados (art. 26).
Su importancia se ve realzada por el hecho de estar consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º, párrafo segundo de la Carta de las Naciones Unidas donde expresamente se dispone que los miembros "cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta".
10. Derecho interno. Se establece que los Estados partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (art. 27).
Del mismo modo la violación de una disposición de derecho interno relativa a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegada como vicio del consentimiento, a menos que tal violación sea manifiesta. Será manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
11. Interpretación. La interpretación ha de ser de buena fe. Esto último se desprende directamente de la norma pacta sunt servanda. Asimismo ha de entenderse que el texto es la manifestación auténtica de la intención de las partes y de que, por consiguiente, el punto de partida de la interpretación consiste en elucidar el sentido del texto. Se ha de presumir que las partes han tenido la intención que resulta del sentido corriente de los términos que han empleado. El sentido corriente de los términos no debe determinarse en abstracto, sino en el contexto del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin (arts. 31 y 32).
12. Terceros Estados. Un tercer Estado es cualquier Estado que no sea parte en un tratado (art. 2º, inc. h]). Parece ser universal el reconocimiento de que, en principio, un tratado no crea obligaciones ni derechos para terceros Estados sin su consentimiento (art. 34). Este principio parece tener su origen en el Derecho Romano, del que se extrajo en la forma de la conocida máxima pacta tertiis nec nocent nec prosunt. Sin embargo, en Derecho Internacional, la justificación de esta norma no se apoya simplemente en ese concepto general del derecho contractual, sino en la soberanía e independencia de los Estados.
13. Divisibilidad. La Convención establece el principio de la divisibilidad y dispone que en algunos casos se puede suprimir una disposición del tratado o suspender su aplicación sin que se altere necesariamente el equilibrio de derechos y obligaciones establecido por las demás disposiciones del tratado.
14. Nulidad. Conforme lo dispone la Convención, la nulidad de un tratado podrá alegarse en los siguientes casos: a) violación manifiesta de una disposición de importancia fundamental de derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados; b) error esencial; c) dolo o conducta fraudulenta de un Estado negociador; d) corrupción del representante de un Estado efectuada directamente o indirectamente por otro Estado negociador.
Son nulos ab initio: a) los tratados en que se haya obtenido la manifestación del consentimiento de un Estado por coacción sobre el representante (art. 51); b) todo tratado cuya celebración se obtenga por la amenaza o uso de la fuerza sobre un Estado, en violación de los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas (art. 52); y c) los tratados que se opongan a una norma imperativa de Derecho Internacional general (ius cogens) (art. 53).
15. Ius cogens. La opinión de que en definitiva no hay ninguna norma de Derecho Internacional de la cual no puedan prescindir a su arbitrio los Estados en sus acuerdos, resulta cada vez más difícil de sostener, aunque algunos juristas nieguen la existencia de normas imperativas de Derecho Internacional general, porque hasta las normas más generales distan aun de ser universales. La Comisión de Derecho Internacional señaló que las normas de la Carta por las que se prohíbe el uso de la fuerza, constituyen por sí mismos un ejemplo patente de normas de Derecho Internacional que tienen carácter de ius cogens; también se citaron como posibles ejemplos los tratados que violan los derechos humanos, la igualdad de los Estados, o el principio de la libre determinación.
En la Convención se lo define como: "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter" (art. 53).
16. Fórmula de Viena. Uno de los problemas más debatidos en la conferencia fue, sin lugar a dudas, el que se plantea respecto a qué Estados pueden llegar a ser parte en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
La controversia quedó planteada en términos políticos más que jurídicos. Entre las soluciones propuestas se destacan las llamadas "Fórmulas de Moscú" y "Fórmula de Viena". La primera consiste en declarar abierta la Convención a todos los Estados, sin limitaciones. En cambio, la "Fórmula de Viena" que resultó aprobada, determina que "la Convención estará abierta a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención" (art. 81).
17. Supletoriedad de la Convención. A través del articulado de la Convención surge claramente la supletoriedad de la misma. De modo entonces que las normas de la Convención no serán aplicables cuando los tratados así lo dispongan o cuando los Estados negociadores así lo hayan convenido. Ello será sin perjuicio de la observancia de ciertas normas tales como las de ius cogens y pacta sunt servanda.
IV. Conclusión
Teniendo en cuenta "la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales" y "la importancia cada vez mayor de los mismos como fuente del Derecho Internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constituciones y sociales", entendemos que "la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados" logrados en la convención "contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas" consistentes en "el mantenimiento de la paz, la seguridad internacional, el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones y la realización de la cooperación internacional" (4) .
La labor desarrollada por la Comisión de Derecho Internacional ha resultado señera en el campo de la codificación del Derecho Internacional.
"La Comisión no es uno de los órganos más espectaculares de las Naciones Unidas; su labor no produce resultados inmediatos, ni trata de resolver los problemas mundiales más acuciantes, pero a largo plazo su obra es importante para la paz" (5) .

Notas.
(1) TRAVIESO, Juan Antonio, "Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados", L.L., del 6-VIII-1970.
(2) Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, 1959, pág. 98.
(3) Ibidem, vol. II, 1962, págs. 184 y 185.
(4) Tomado del Preámbulo de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.
(5) AGO, Roberto, en contestación al discurso de bienvenida del ministro de Estado del Principado de Mónaco, 3 de enero de 1966.